¿Qué pasa con los contratos que no puede cumplir por culpa del COVID 19?

Puedo dejar de pagar el arrendamiento o lo que le debo a los proveedores como consecuencia de haberme visto perjudicado por haber tenido que cerrar mi negocio con el fin de cumplir el contenido del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus sucesivas modificaciones?

Ya sabemos que en caso de no tener actividad como consecuencia del cierre de establecimientos o inactivad causada por el RD 46/2020 y sus modificaciones, pueden suspenderse los contratos de trabajo, pero en este caso habrá que solicitar autorización a la Administración mediante un ERTE, por tanto, sí podremos dejar de pagar salarios que serán atendidos por la Administración. Pero, no va a ocurrir lo mismo con el resto de contratos.

Excepción de fuerza mayor o caso fortuito

Artículo 1105 Código Civil, aunque expresamente no lo mencione, se refiere a los casos de fuerza mayor y Caso fortuito, los cuales están muy relacionados y en ambos casos supone una circunstancia que no podía preverse o en caso de preverse fuera inevitable.

Art- 1.105 CC: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”

Pero, la jurisprudencia no admite que en caso fortuito o fuerza mayor puedan incumplirse las obligaciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2015 (Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, nº 266/2015, rec. 721/2013), entiende que, a las deudas pecuniarias, por tratarse de una obligación genérica, se les aplica el principio “perpetuatio obligationis”  y que no se le puede trasladar el riesgo exclusivamente a la otra parte contratante.

NO podemos, por tanto, dejar de pagar el arrendamiento o a los proveedores por causa de fuerza mayor como consecuencia de una pandemia, pues estaríamos trasladando el riesgo, y por tanto el perjuicio solo al arrendador.

¿Pero, tenemos alguna opción frente al arrendador si no podemos pagar el arrendamiento?

Hay varias opciones que habría que valorar:

1.- Clausula rebus sic stantibus: es una cláusula que está incluida en todos los contratos, aunque no la hayamos incluido. Con esta causa no podemos resolver un contrato en su totalidad, pues nuevamente estaríamos trasladando el riesgo tan solo a una de las partes, el arrendatario. Pero, en caso de considerar que hay una circunstancia diferente que no existía cunado firmamos el contrato sí que podríamos solicitar al arrendador que ajustara las nuevas circunstancias al precio si la nueva circunstancia hubiera sido imprevisible.  Evidentemente, no es una cuestión fácil ni es fácil de demostrar. Se está valorando que e virtud de esta cláusula se podría solicitar la suspensión del contrato, pero esa suspensión no tiene porque suponer no pagar, sino tan solo aplazarlo, por lo que creo que no se solucionaría gran cosa porque hay que tener en cuenta que cuando finalice la pandemia no se volverá a la normalidad de forma espontánea, sino que se realizará paulatinamente. Por otro lado, para la aplicación de esta cláusula habría que acreditarse la imposibilidad de pago, por lo que si no se pueden pagar os alquileres nada podrá pagarse, por lo que nos encontraríamos en una auténtica situación de insolvencia. Y, por último, ningún arrendador va a querer soportar el perjuicio de la pandemia sin compartirlo con el arrendatario. Lo mejor es negociarlo.

2.- Si realmente no se puede pagar el arrendamiento ni se puede pagar a los proveedores, nos encontraremos ante una situación de insolvencia en cuyo caso, y teniendo en cuenta los plazos para que no se exijan responsabilidades a los administradores societarios, sería el momento de plantear el concurso de acreedores que puede presentarse tanto para la personas jurídicas como para las personas físicas, quienes, además, si cumplen lo requisitos pueden acogerse a la segunda oportunidad que les concede la Ley concursal, pudiendo conseguir la exoneración del pago de todas las deudas.