El Derecho al honor, qué hacer cuando te meten en un fichero de morosos

Las Entidades Financieras, entre otras, suelen inscribir en Ficheros de Morosos a aquellos que les adeudan cantidades de dinero, y es perfectamente lícito, pero ha de cumplir algunos requisitos. En caso de no cumplirse esos requisitos se estará vulnerando el derecho al honor, pues supone un descrédito respecto a su fama además de atentar contra su propia estimación y lesionar su dignidad, tal y como se ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 19 de febrero, 21 de mayo y 24 de abril de 2009.

A. DE LA PROTECCIÓN

La constitución española, en su artículo 18.1, garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. También El artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y la Propia Imagen, en su apartado 7 considera intromisión legitima en el derecho al honor: “La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o de expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. La jurisprudencia tiene repetido que la inclusión indebida en el fichero de morosidad constituye una intromisión ilegitima en el derecho al honor (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS) 19 de febrero, 21 de mayo y 24 de abril de 2009).

B. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL FICHERO DE MOROSOS

  1. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que hayaresultado impagada (Artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD.
  2. Aplicación del «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia Tribunal Supremo 245/2019, de 25 de marzo, cuando afirma que «lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
    De hecho,  y tal y como  se establece  en la Sentencia del Tribual Supremo (STS) de 29 de enero de 2013 «no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza«.
  3. Debe advertirse de la inclusión en el Fichero con anterioridad a realizar la comunicación. El artículo 38 LOPD fija como requisito previo a la inclusión que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
  4. Que no tengan una antigüedad superior a seis años: En este sentido, el artículo 29.4 de la Ley de Protección de Datos de Carácter   Personal, referido a  la “Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito” establece que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refiera, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.

C. VALORACIÓN DEL DAÑO

El artículo 19 de dicha Ley, que establece que “Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daños o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados (…). En el caso de que los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria”.

Partiéndose, por tanto, de que la inclusión indebida en un fichero de morosos, vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, debe estarse, para el cálculo de la indemnización de los daños causados por dicho intromisión ilegítima en el derecho al honor, a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo artículo 9.3 establece que “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima”, así como que “La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.

D. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

El Tribunal Supremo ha fijado indemnizaciones que van desde los 1.800,00 € (STS de 19 de noviembre de 2014) a los 12.000,00 € (STS de5 de junio de 2014), así 9.000,00 € (STS de 6 de marzo de 2013), 5.000,00 € (STS de 21 de mayo de 2014) o 3.000,00 € (STS de 4 de diciembre de 2014). Para el cálculo de esta indemnización podemos atender al criterio de la STS de 18 de febrero de 2015 (que estableció una indemnización concretamente de 10.000 €) que comprende como factor a evaluar en el resarcimiento del daño moral la difusión.